Auto 628/21
ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Competencia de la Corte constitucional para dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL-Competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Así, aunque el Acto Legislativo 02 de 2015 no lo señala explícitamente, dado que entre las distintas Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial existe una autoridad jerárquica común, como lo es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo relativo al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se concluye que dicha autoridad es la competente para resolver los conflictos surgidos entre los Consejos Seccionales de la Judicatura, reemplazados por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Referencia: Expediente CJU-762
Conflicto de competencia suscitado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de abril de 2019, Jorge Enrique Cepeda Prieto presentó queja disciplinaria contra el abogado Julián Ernesto Polania Echavez, por la falta contemplada en los artículos 28, numeral 8 y 35, numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007[1].
2. Indicó que, por intermedio de un asesor de Seguros Bolívar, contactó al señor Polania para exponerle un caso de protección al consumidor financiero. Señaló que el abogado le manifestó que podía llevar el caso, que conocía funcionarios en Bogotá que le ayudarían a darle agilidad a su trámite y que parte de los honorarios se destinarían a dicho propósito. El quejoso refirió que bajo esa premisa aceptó los términos establecidos en el contrato de prestación de servicios profesionales.
3. Afirmó que la demanda se presentó el 24 de julio de 2018. Sin embargo, el 19 de marzo de 2019 le manifestó su intención al abogado de dar por terminado el vínculo contractual ante el incumplimiento de lo ofrecido. Aseguró que el apoderado se negó a firmar la terminación del contrato.
4. La queja disciplinaria fue repartida a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, autoridad que en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 10 de septiembre de 2020, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[2]. La magistrada aseguró que, en virtud de la Ley 1123 de 2007, el juez competente es aquel del lugar donde se desarrolló el encargo profesional, que en este caso sucedió en Bogotá ante la Superintendencia Financiera y no en Villavicencio[3].
5. Aunque se ordenó la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el plenario no obran las actuaciones posteriores surtidas ante dicha seccional.
6. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el asunto a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[4].
7. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
8. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[5] prescribe que la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996[6]), así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de las diferentes jurisdicciones.
Caso concreto
9. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción.
10. En esta oportunidad se tiene que la queja disciplinaria presentada por Jorge Enrique Cepeda Prieto fue repartida a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, autoridad que en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 10 de septiembre de 2020, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[7]. Esto, tras considerar que el juez competente es aquel del lugar donde se desarrolló el encargo profesional, que en este caso sucedió en Bogotá[8].
11. Aunque se ordenó la remisión del asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el expediente no obran las actuaciones posteriores surtidas ante dicha seccional. Sin embargo, en el plenario se encuentra la carátula de radicación del asunto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como un conflicto entre las mismas jurisdicciones (aparente)[9], el cual posteriormente fue remitido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la Corte Constitucional[10].
12. Según se observa, se trataría de un asunto interno de la misma jurisdicción que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto, y no por esta Corporación que únicamente tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
13. Al respecto, se debe recordar que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 le atribuyó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones ( ) y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Con el Acto Legislativo 02 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dando origen, en su lugar, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual entró en funcionamiento el día 13 de enero de 2021. Por su parte, los Consejos Seccionales igualmente fueron sustituidos por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, según se infiere de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 257A de la Constitución Política.
14. Así, aunque el Acto Legislativo 02 de 2015 no lo señala explícitamente, dado que entre las distintas Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial existe una autoridad jerárquica común, como lo es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo relativo al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se concluye que dicha autoridad es la competente para resolver los conflictos surgidos entre los Consejos Seccionales de la Judicatura, reemplazados por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
15. En igual sentido, según el literal j del artículo 2° del Acuerdo 003 de 2021, por el cual se adopta el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corresponde a la Sala en Pleno dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de Disciplina Judicial.
16. En consecuencia, se declarará la inhibición respectiva y se devolverá el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo que corresponda y para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-762 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 19-210 EXPEDIENTE (hasta fol. 54).pdf, folios 1-3.
[2] Expediente digital. Archivo 19-210 EXPEDIENTE (hasta fol. 54).pdf, folio 59.
[3] Expediente digital. Archivo CD fol. 55 Aud. 10-09-20.mp4, minute 23:30 a 30:44.
[4] Expediente digital. Archivo Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf.
[5] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
[6] Modificada por la Ley 1285 de 2009.
[7] Expediente digital. Archivo 19-210 EXPEDIENTE (hasta fol. 54).pdf, folio 59.
[8] Expediente digital. Archivo CD fol. 55 Aud. 10-09-20.mp4, minute 23:30 a 30:44.
[9] Expediente digital. Archivo F11001010200020200111700CARATULANUEVA20201201143229.pdf.
[10] Expediente digital. Archivo Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf.